
a) | Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad. |
b) | Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años y se encontraron a su cargo siempre que no desepeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos últimos supuestos que optaren por la pensión que acuerda la presente. |
c) | Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente. |
d) | Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho años de edad. |
Inc. 2) La viuda, el viudo, la conviviente o el convivente, en las condiciones del inciso 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
ART. 2. - Modifícanse los incisos 1º y 3º del artículo 26 de la ley 18038 (t.o. 1980) los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Inc. 1) La viuda o el viudo.
Tendrá derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera culpable de la separación; en estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:
a) | Los hijos, solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad. |
b) | Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante los diez años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años y se encontraran a su cargo siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos últimos supuestos que optaren por la pensión que acuerda la presente. |
c) | Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no perciban prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente. |
d) | Los nietos solteros, la nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho años de edad. |
Inc. 3. La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, en las condiciones del inciso 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
ART. 3.- Sustitúyese el texto del artículo 41 de la ley 18037 (t.o.1976) por el siguiente:
Art. 41. La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 38; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor prefallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente.
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.
ART. 4.- Sustitúyese el texto del artículo 29 de la ley 18038 (t.o.1980) por el siguiente:
Art. 29. La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 26; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor prefallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente.
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.
ART. 5.- La convivencia en aparente matrimonio y los requisitos precedentemente establecidos respecto de sus características y duración podrán probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación nacional. Pero en ningún caso la prueba podrá limitarse exclusivamente a la testimonial, salvo que las excepcionales condiciones socioculturales y el lugar de residencia de los interesados justificaran apartarse de la limitación precedente.
La prueba podrá sustanciarse administrativamente o en sede judicial, en este último caso se dará intervención necesariamente al organismo de aplicación.
ART. 6.- Los derechos que por la presente se instituyen en beneficio del viudo y de los convivientes de hecho, podrán invocarse aunque la causante o el causante respectivo, según fuere el caso, hubiera fallecido antes de la vigencia de esta ley. Cuando hubieran sido anteriormente denegados por resolución administrativa o sentencia judicial, la autoridad competente reabrirá el procedimiento a petición de la parte interesada.
En ningún caso el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la presente podrá dejar sin efecto derechos adquiridos, salvo supuesto de nulidad de estos últimos debidamente establecida o declarada, o de extinción de tales derechos. No se entenderá que se ha producido tal extinción, mientras existan beneficiarios coparticipantes con derecho a acrecer.
ART. 7.- El haber de las pensiones que se acuerden por aplicación del artículo anterior, se devengará a partir de la fecha de la respectiva solicitud. En las solicitudes en trámite sin resolución firme, el haber que se otorgue se devengará desde la fecha de vigencia de la presente.
ART. 8.- Modifícase el inciso b) del artículo 2º de la ley 17562 en la forma que se indica a continuación:
Inc. b) Para la madre o padre viudos o que enviudaren, para las hijas viudas y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros desde que contrajeren matrimonio o si hicieren vida marital de hecho.
ART. 9.- Modifícase la ley 22611 en la forma que se indica a continuación:
1) Suprímese el artículo 1º.
2) Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente:
Art. 2. El haber máximo, como también el límite de acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar a que tenga derecho el cónyuge supérstite que contrajere matrimonio, o hiciese vida marital de hecho a partir de la vigencia de la presente ley será equivalente a tres (3) veces el haber mínimo de jubilación que se abone a los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.
Lo dispuesto precedentemente lo es sin perjuicio del haber máximo o límite de acumulación que corresponde por aplicación de los artículos 55 y 79 de la ley 18037 (t.o. 1976).
Los mismos límites se aplicarán a la mujer o el varón que hubiera convivido públicamente con el o la causante en aparente matrimonio, en igualdad de circunstancia.
3) Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:
Art. 3. Los cónyuges supérstites, cuyo derecho a pensión se hubiera extinguido por aplicación del artículo 1º de la ley 21388 o disposiciones legales similares vigentes con anterioridad en razón de haber contraído nuevo matrimonio o por hacer vida marital de hecho, podrán solicitar la rehabilitación de la prestación, la que se liquidará a partir de la fecha de dicha solicitud, con sujeción al haber máximo de acumulación establecida en al artículo 2º.
El derecho acordado en el párrafo anterior no podrá ser ejercido si existieran causahabientes que hubieran acrecido su parte u obtenido la pensión como consecuencia de la extinción de la prestación para el beneficiario que contrajo matrimonio, o hizo vida marital de hecho.
ART. 10.- Los textos definitivos de los incisos 1º y 3º del artículo 38 de la ley 18037 fijados por la presente, se aplicarán a los regímenes establecidos en las leyes 12992, 13018, 19101, 19349 y 21965.
ART. 11.- Incorpóranse, a los efectos del alcance e interpretación de los nuevos incisos 1º y 3º de los artículos 38 de la ley 18037 y 26 de las ley 18038 y restantes artículos de ambas leyes y sus normas modificatorias y complementarias, a continuación de la palabra viuda, los términos viudo y el o la conviviente en aparente matrimonio.
ART. 12.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. A partir de la misma fecha quedará derogada la ley 23226 sin perjuicio de los derechos adquiridos durante su vigencia.
ART. 13.- Comuníquese
DECRETO 166/89
Derecho a pensión en el caso de convivencia en aparente matrimonio - Medios de prueba para acreditarlas - Alcances del beneficio otorgado.
Fecha 7 febrero 1989 - Publicación 8/O 14/2/89. Citas legales Ley 23.570: XLVIII. C . 2.781: Ley 21.388 XXXVI. C. 2.089.
Art. 1°- La convivencia en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos y hasta la fecha de fallecimiento del causante, requerida por los regímenes previsionales para tener derecho; podrá acreditarse por cualquiera de los medios de pruebas previstos en la Legislación Nacional. Salvo el supuesto excepcional contemplado en la ultima parte del primer párrafo de art 5° de la Ley 23.570. la prueba de los testigos deberá ser corroborada por otras de naturaleza documental, tales como:
a) | Partida, certificado o acta de matrimonio celebrado en el extranjero con su debida legalización. |
b) | Documento publico o privado de fecha cierta que acredite directamente o en forma incidental, por denuncia o declaración del o de la causante la existencia contemporánea de la convivencia en aparente matrimonio (polisa de seguro, contrato de locación de la vivienda familiar, beneficiario de obra social y otras pruebas similares). |
c) | Constancia de igual domicilio del causante y la conviviente o de la causante y del conviviente, consignados en documentos de identidad, pasaporte, padrón electoral, escritura publica, tarjeta de crédito, factura de servicios públicos y otros documentos similares. |
Art 2° - Cuando la prueba de la existencia de aparente matrimonio se substanciada en la sede administrativa, el organismo de aplicación, requerirá el servicio jurídico respectivo, dictamen en el que se valoren las pruebas aportadas aconsejando, según el caso, tener o no por acreditada aquella circunstancia o la ampliación de dicha prueba.
Art 3° - En todos los casos el beneficio de pensión será otorgado "expresamente sin prejuicio de derecho de terceros".
El pronunciamiento que se dicte con arreglos a la Ley 23.570, no podrá dejar sin efecto derechos adquiridos, salvo el supuesto de nulidad, al que se hace referencia en el art. 6° de esa ley , a ese fin, quien pretenda el beneficio de pensión con base a la nulidad de la anterior resolución que reconoció derechos a favor de un tercero, deberá impugnar dicha resolución por ante la Caja de previsión respectiva alegando y demostrando tal nulidad y el derecho que invoca. La autoridad previsional dará intervención al beneficio cuyos derechos se cuestionaren.
Si el beneficiario se allanare a la pretensión de nulidad, si se demostrare la existencia del vicio y que este fue conocido por el beneficiario o si se probare el vicio y el beneficio hubiere sido otorgado expresamente "sin perjuicio del derecho de terceros", la autoridad previsional revocara el acto impugnado y decidirá con relación al benéfico pedido. De no concurrir tales supuestos el mencionado organismo podrá rechazar la impugnación por no haberse acreditado la nulidad o diferir la decisión a la resolución judicial. A este Ultimo electo deberá promoverse la respectiva acción de nulidad.
La extinción de los derechos adquiridos por terceros, en su caso también deberá ser invocado y demostrada en sede administrativa por quien solicite el beneficio. conforme a lo prescrito en los últimos párrafos del art 6° de la ley.
Art 4° - El haber de las pensiones que se acuerden por aplicación del art 6° de la ley 23.570, será abonado en concordancia con el art 7° de ella, sin prejuicio del cargo que corresponda efectuar por haberse percibidos indebidamente como consecuencia de la aplicación del art 1° de la ley 21.388 o disposiciones legales similares vigentes con anterioridad.
Art 5° - La rehabilitación dispuesta en el apartado 3° del articulo 9° de la ley 23.570, se efectuara, sin prejuicios del cargo que corresponda realizar por haberes percibidos indebidamente como consecuencia de la aplicación del art 1° de la ley 21.388 o disposiciones similares vigentes con anterioridad.
Art 6° - La Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias o interpretativas del presente decreto.
Art 7° - Comuníquese, etc Alfonsin - Tonelli - Sabato - Nosiglia - Jaunarena-
IMPORTANTE: SE DEBERÁ TENER EN CUENTA LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1ro DE LA LEY 23.570.
"Tendrá derecho a la pensión la conviviente en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos CINCO (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
El plazo de convivencia se reducirá a DOS (2) años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.
» La División Apoyo a Personas con Discapacidad promueve con su trabajo el cumplimiento de la Ley 22.431 "Sistema de Protección Integral de las Personas Discapacitadas", con el fin de lograr la inclusión social de este grupo minoritario, intentando brindar herramientas para que a través de sus propias capacidades, logren una mayor autonomía y bienestar psicofísico.