
Ley 19.101 - Ley para el Personal Militar
ARTICULO 82. - Los familiares del personal militar con derecho a pensión son:
1. La esposa siempre que, en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, no estuviera separada o divorciada por su culpa, y el esposo septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo siempre que en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, no estuviera separado o divorciado por su culpa.
2. Los hijos y también las hijas cuando sean solteras, nacidos dentro o fuera del matrimonio o adoptivos, menores de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo.
3. Los nietos y también las nietas cuando sean solteras, que sean hijos legítimos, huérfanos de padre y madre, hayan sido estos últimos hijos matrimoniales o extramatrimoniales del causante, menores de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo; cuando siendo mayores y hasta los veintiseis años, cursen regularmente estudios de nivel terciario, no universitario o universitario. Si fueren huerfanos de padre o madre, tambien tendrán derecho en todos los casos precedentemente mencionados, conforme a lo siguiente:
a. Si el que sobrevive fuere la madre, esta deberá carecer de medios propios de subsistencia, conforme lo determine la reglamentacion de la presente ley
b. Si el sobreviviente fuere el padre, a más del requisito del apartado anterior, deberá encontrarse definitivamente incapacitado para el trabajo.
4. Los hijos y también las hijas cuando sean solteras, nacidos dentro o fuera del matrimonio o adoptivos, mayores de edad y hasta los veintiseis años, mientras cursen regularmente estudios de nivel terciario, no universitario o universitario.
5. Las hijas nacidas dentro o fuera del matrimonio o adoptivas, que siendo solteras hubiesen convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores inmediatos a su deceso o baja, si en ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años.
6. Las hijas nacidas dentro o fuera del matrimonio o adoptivas que, siendo viudas, separadas o divorciadas por culpa exclusiva del esposo en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, se hallaren incapacitadas definitivamente para el trabajo.
7. La madre viuda, separada o divorciada sin culpa, y/o el padre, legítimo o natural, septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo.
8. La madre natural que no hubiere contraído matrimonio o fuere viuda en el momento de fallecer el causante, o enviudare con posterioridad.
9. Los hermanos y también las hermanas cuando sean solteras, menores de edad.
10. Los hermanos y también las hermanas cuando sean solteras, mayores de edad, incapacitados definitivamente para el trabajo.
11. Las hermanas viudas, cuando se hallaren incapacitadas definitivamente para el trabajo. En los casos de los deudos indicados en los incisos 3º primer párrafo segunda parte y 4º al 11 inclusive, el haber de pensión se calculará según se establece en las prescripciones de los Artículos 92 y 93, no obstante ello, la suma a liquidar a dichos beneficiarios no podrá ser nunca superior a la porción indispensable para cubrir su carencia de medios propios de subsistencia, cuya medida y demás modalidades, a éste como a cualquier otro efecto, se determinán en la reglamentación de esta Ley.
ARTICULO 83 - Los familiares comprendidos en el articulo 82 incisos 3º primer párrafo segunda parte y 4º al 11 inclusive, tendrán derecho a concurrir como derecho habientes, cuando reunan los requisitos siguientes
a) Carezcan de medios propios de subsistencia
b) Habiendo estado total o parcialmente a cargo del militar fallecido o dado de baja, la muerte de este o su baja hubiere reducido en un cincuenta porciento o más sus medios de subsistencia, aunque pudieran demandar derechos alimentarios a terceros. Las exigencias de este artículo no se aplicarán a los deudos del personal comprendido en el Artículo 78.
ARTICULO 84. - Los familiares del personal militar con la sola excepción de los indicados en los incisos 7° y 8° del Artículo 82, concurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento o de la baja del causante, no pudiendo con posterioridad al mismo, concurrir a ejercitar ese derecho cuando no lo tuvieron en aquel momento.
ARTICULO 85. - El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por fallecimiento y, además:
1. Para el cónyuge superstite, el día que contrajere nuevas nupcias.
2. Por la desaparición de los requisitos referidos a edad o estado civil determinantes de su otorgamiento y goce, a partir de la fecha en que ello ocurra.
3. Para los hijos y también las hijas cuando sean solteras comprendidos en el inciso 4 del Artículo 82, y los nietos y también las nietas cuando sean solteras comprendidos en el inciso 3 última parte del mismo artículo, el día que cumplan los veinteséis años de edad, o en la fecha de finalización o abandono de los estudios si ello hubiera ocurrido antes.
4. Para los comprendidos en el artículo 3° primer párrafo segunda parte y 4° al 11° inclusive, el día que se compruebe que poseen medios propios de subsistencia que hagan innecesaria la pensión.
5. Por ausentarse del país sin autorización del Comandante en Jefe de la respectiva fuerza armada, salvo las excepciones que determine la reglamentación de la presente ley.
6. Por tomar estado religioso y mientras dure la situación.
7. Por condena de la pena de inhabilitación absoluta, con carácter de principal o de accesoria, pudiendo renacer el derecho en los casos de rehabilitación, conforme a lo dispuesto sobre el particular por el Código Penal de la Nación; o por condena a la pérdida de los derechos inherentes a la ciudadanía argentina.
8. Por vida deshonesta del o de la pensionista, comprobada mediante información administrativa.
ARTICULO 86. El haber de pensión se concederá a los familiares con derecho a ella, en el siguiente orden:
1. Al cónyuge superstite, en concurrencia con hijos y nietos.
2. Al cónyuge superstite, en concurrencia con los hijos no existiendo nietos.
3. Al cónyuge superstite, en concurrencia con los nietos, no existiendo hijos.
4. Al cónyuge superstite, en concurrencia con los padres, no existiendo hijos ni nietos.
5. Al cónyuge superstite, no existiendo hijos ni nietos, ni padres.
6. A los hijos, en concurrencia con los nietos no existiendo cónyuge superstite.
7. A los hijos, no existiendo cónyuge superstite.
8. A los nietos, no existiendo cónyuge superstite, ni hijos.
9. A los padres, no existiendo cónyuge superstite, hijos ni nietos.
10. Las hermanas y/o hermanos, no existiendo cónyuge superstite, hijos, nietos, ni padres.
» La División Apoyo a Personas con Discapacidad promueve con su trabajo el cumplimiento de la Ley 22.431 "Sistema de Protección Integral de las Personas Discapacitadas", con el fin de lograr la inclusión social de este grupo minoritario, intentando brindar herramientas para que a través de sus propias capacidades, logren una mayor autonomía y bienestar psicofísico.